En la pequeña historia de los pueblos acontecen hechos y comportamientos sociales de singular importancia, los cuales aparentemente pueden ser entendidos como casuales y debidos a que sus protagonistas estaban
en el lugar y en el momento adecuado para que así acontecieran. En ocasiones
tal lectura obedece a conocer de ellos dentro del contexto temporal y sin que
reparemos en que estos pueden ser causales y no casuales, consecuencias en sí
mismos de la voluntad deseada y trasmitida por los antepasados de los
protagonistas.
Es conocido que el período llamado del Antiguo Régimen de la historia económica
y social de España, concretado en un especial régimen de la propiedad y
disfrute de la riqueza, estuvo amparado por los legisladores de una sociedad
estamental conformada por nobleza, clero y milicia, que en nuestras islas se
concretó en los dos últimos dado que la nobleza no se embarcó en aventuras de
conquistas de ultramar, centrando sus esfuerzos en la conservación de su
régimen feudal en el territorio peninsular.
Existe una general concurrencia de los
historiadores situando el principio del fin de esta posición de privilegio de
la sociedad estamental en la aprobación de la Constitución Española de 1812, y no porque fuera en sí misma
producto de un acontecimiento revolucionario nacido de las clases medias y
bajas de la población española, ni por la crisis de la institución monárquica
que de alguna forma amparaba tal sociedad estamental. Lo fue en un marco de
sentimiento de exaltación patriótica nacido en la usurpación y ocupación del
suelo patrio y su soberanía por los ejércitos de Napoleón, con la colaboración
y displicencia de la propia institución monárquica y de su gobierno.
Las Cortes reunidas en Cádiz estuvieron
conformadas por diputados elegidos por las juntas provinciales, ciudades,
reinos y feudos del territorio peninsular e insular, además de las distintas
posesiones de ultramar, en un intento por recuperar la legitimidad e
institucionalidad de la "nación". En ellas coincidieron exclusivamente
muchos individuos del clero, de la nobleza y de la milicia, aquellos mismos que
componían la sociedad estamental, con unos pocos profesionales independientes.
Nos bastan como ejemplos los diputados de las
islas. Siguiendo el acta de la sesión, tres concurren como diputados de Canarias: Santiago
Key y Muñoz de ascendencia paterna irlandesa, nacido en Icod de los Vinos, elegido
por Tenerife, del clero con origen ilustrado
que evolucionó hacia el absolutismo, conservador y opuesto a la libertad de
pensamiento, a favor de la Inquisición, convirtiéndose en confesor del Rey, fue
uno de los "persas" que
pidieron después la derogación de la Constitución; Antonio José Ruiz de Padrón, nacido en San Sebastián de La Gomera, elegido
por El Hierro, La Gomera, Fuerteventura y Lanzarote, perteneciendo al clero
defendió la abolición de la Inquisición, por lo que sería durante el
Absolutismo acusado por la iglesia "de
liberal y de socorrer a los franceses", fue condenado a reclusión
perpetua en un convento, recurriendo hasta ser absuelto, muere contemplando un
país nuevamente envuelto en ideas y estamentos caducos y retrógrados; Fernando
de Llarena y Franchy, natural de La Laguna, de clase
social acomodada, catedrático de su Universidad, elegido por la isla de La
Palma, liberal pragmático y posibilista, partidario de las libertades
mercantiles y de la liberalización de la propiedad privada, apoyaba la libertad
de imprenta y la abolición de la Inquisición, favorable a limitar la
participación política a los sectores acomodados.
Pedro Gordillo Ramos |
Como diputado
por Gran Canaria concurre Pedro
Gordillo y Ramos, en los inicios del pleito por la capitalidad en el que se significó, nacido en Santa María de Guía, del clero liberal quien destacó
por defender estas ideas para el alcanzar el cambio político y social de la isla, por la abolición
del Régimen señorial, las regalías en Canarias y el vasallaje en España, y al
año siguiente fue elegido Presidente de las Cortes.
Si dicha Constitución era el primer paso para la extinción
del Antiguo Régimen, lo fue dentro de
esa corriente de "despotismo
ilustrado" de finales de siglo XVIII donde se dejaron "guiar por la razón" y se
contagiaron de la influencia de algunos pocos "protoliberales" de principios del XIX, para redactar una
carta magna "para el pueblo sin el
pueblo", quizás en un exceso de presunción de su condición humana, siendo
debatida con ardor ante la negativa a renunciar a aquellos privilegios que querían
conservar, minoría relativa que no la suscribió con su voto, cuando en la
mayoría que la aprobó primó el interés general y el patriotismo frente a los
intereses particulares de los que se oponían.
Poco tiempo después cuando ya se había expulsado
a los franceses del suelo patrio, el sentimiento patriótico no estaba amenazado
y los soldados volvieron a sus pueblos y casas, 69 diputados alegando que no
querían emular la antigua costumbre de los "persas"
de otorgar un período de anarquía tras la muerte del soberano y por lo que
serían así apodados, solicitaron del restaurado Fernando VII la derogación de
dicha Carta Magna mostrando sus "vicios
y nulidades" que amenazaban sus riquezas y privilegios, y así restaurar
el Antiguo Régimen.
MUNICIPIOS. GOBIERNO
Y COMPETENCIAS: Constitución Española
de 19-MAR-1812.
TÍTULO VI. DEL GOBIERNO
INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS
CAPÍTULO PRIMERO. De los
Ayuntamientos.
Art. 309. Para el
gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos compuestos de alcalde o
alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe
político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado
entre éstos, si hubiere dos.
Art. 310. Se pondrá
Ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya, no
pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil
almas, y también se les señalara término correspondiente.
Art. 311. Las leyes
determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los
Ayuntamientos de los pueblos con respecto a su vecindario.
Art. 312. Los alcaldes,
regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos,
cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los
Ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación.
Art. 313. Todos los
años, en el mes de Diciembre, se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para
elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinando
número de electores que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de
los derechos de ciudadano.
Art. 314. Los electores
nombrarán en el mismo mes, a pluralidad absoluta de votos, el alcalde o
alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a
ejercer sus cargos el 1º. de Enero del siguiente año.
Art. 315. Los alcaldes
se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los
procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere sólo uno, se mudará todos los
años.
Art. 316. El que hubiere
ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido para ninguno
de ellos sin que pasen, por lo menos, dos años, donde el vecindario lo permita.
Art. 317. Para ser
alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio
de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco, a lo
menos, de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás
calidades que han de tener estos empleados.
Art. 318. No podrá ser
alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento
del Rey que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los
que sirvan en las milicias nacionales.
Art. 319. Todos los
empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá
excusarse sin causa legal.
Art. 320. Habrá un
secretario en todo Ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de
votos, y dotado de los fondos del común.
Art. 321. Estará a cargo
de los Ayuntamientos:
Primero. La policía de
salubridad y comodidad.
Segundo. Auxiliar al
alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de
los vecinos, y a la conservación del orden público.
Tercero. La
administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios, conforme a
las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo
responsabilidad de los que le nombran.
Cuarto. Hacer el
repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirlas a la Tesorería
respectiva.
Quinto. Cuidar de todas
las escuelas de primeras letras y de los demás establecimientos de educación
que se paguen de los fondos del común.
Sexto. Cuidar de los
hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de
beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
Séptimo. Cuidar de la
construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los
montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad,
utilidad y ornato.
Octavo. Formar las
Ordenanzas municipales del pueblo y presentarlas a las Cortes para su
aprobación por medio de la Diputación provincial, que las acompañará con su
informe.
Noveno. Promover la
agricultura, la industria y el comercio, según la localidad y circunstancias de
los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
Art. 322. Si se
ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes
los caudales de propios, fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán
imponerse éstos sino obteniendo por medio de la Diputación provincial la
aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se
destinen, podrán los Ayuntamientos usar interinamente de ellos con el
consentimiento de la misma Diputación, mientras recae la resolución de las
Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.
Art. 323. Los
Ayuntamientos desempeñarán todos estos recargos bajo la inspección de la
Diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los
caudales públicos que hayan recaudado e invertido.
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