domingo, 15 de febrero de 2015

1. Del Antiguo al Nuevo Régimen

En la pequeña historia  de los pueblos acontecen hechos y comportamientos sociales de singular importancia, los cuales aparentemente pueden ser entendidos como casuales y debidos a que sus protagonistas estaban en el lugar y en el momento adecuado para que así acontecieran. En ocasiones tal lectura obedece a conocer de ellos dentro del contexto temporal y sin que reparemos en que estos pueden ser causales y no casuales, consecuencias en sí mismos de la voluntad deseada y trasmitida por los antepasados de los protagonistas.
 
Fondos Fedac
Es conocido que el período llamado del Antiguo Régimen de la historia económica y social de España, concretado en un especial régimen de la propiedad y disfrute de la riqueza, estuvo amparado por los legisladores de una sociedad estamental conformada por nobleza, clero y milicia, que en nuestras islas se concretó en los dos últimos dado que la nobleza no se embarcó en aventuras de conquistas de ultramar, centrando sus esfuerzos en la conservación de su régimen feudal en el territorio peninsular.

Existe una general concurrencia de los historiadores situando el principio del fin de esta posición de privilegio de la sociedad estamental en la aprobación de la Constitución Española de 1812, y no porque fuera en sí misma producto de un acontecimiento revolucionario nacido de las clases medias y bajas de la población española, ni por la crisis de la institución monárquica que de alguna forma amparaba tal sociedad estamental. Lo fue en un marco de sentimiento de exaltación patriótica nacido en la usurpación y ocupación del suelo patrio y su soberanía por los ejércitos de Napoleón, con la colaboración y displicencia de la propia institución monárquica y de su gobierno.

Las Cortes reunidas en Cádiz estuvieron conformadas por diputados elegidos por las juntas provinciales, ciudades, reinos y feudos del territorio peninsular e insular, además de las distintas posesiones de ultramar, en un intento por recuperar la legitimidad e institucionalidad de la "nación". En ellas coincidieron exclusivamente muchos individuos del clero, de la nobleza y de la milicia, aquellos mismos que componían la sociedad estamental, con unos pocos profesionales independientes.

Nos bastan como ejemplos los diputados de las islas. Siguiendo el acta de la sesión, tres concurren como diputados de Canarias: Santiago Key y Muñoz de ascendencia paterna irlandesa, nacido en Icod de los Vinos, elegido por Tenerife, del clero con origen ilustrado que evolucionó hacia el absolutismo, conservador y opuesto a la libertad de pensamiento, a favor de la Inquisición, convirtiéndose en confesor del Rey, fue uno de los "persas" que pidieron después la derogación de la Constitución; Antonio José Ruiz de Padrón, nacido en San Sebastián de La Gomera, elegido por El Hierro, La Gomera, Fuerteventura y Lanzarote, perteneciendo al clero defendió la abolición de la Inquisición, por lo que sería durante el Absolutismo acusado por la iglesia "de liberal y de socorrer a los franceses", fue condenado a reclusión perpetua en un convento, recurriendo hasta ser absuelto, muere contemplando un país nuevamente envuelto en ideas y estamentos caducos y retrógrados; Fernando de Llarena y Franchy, natural de La Laguna, de clase social acomodada, catedrático de su Universidad, elegido por la isla de La Palma, liberal pragmático y posibilista, partidario de las libertades mercantiles y de la liberalización de la propiedad privada, apoyaba la libertad de imprenta y la abolición de la Inquisición, favorable a limitar la participación política a los sectores acomodados.

Pedro Gordillo Ramos
Como diputado por Gran Canaria concurre Pedro Gordillo y Ramos, en los inicios del pleito por la capitalidad en el que se significó, nacido en Santa María de Guía, del clero liberal quien destacó por defender estas ideas para el alcanzar el cambio  político y social de la isla, por la abolición del Régimen señorial, las regalías en Canarias y el vasallaje en España, y al año siguiente fue elegido Presidente de las Cortes.

Si dicha Constitución era el primer paso para la extinción del Antiguo Régimen, lo fue dentro de esa corriente de "despotismo ilustrado" de finales de siglo XVIII donde se dejaron "guiar por la razón" y se contagiaron de la influencia de algunos pocos "protoliberales" de principios del XIX, para redactar una carta magna "para el pueblo sin el pueblo", quizás en un exceso de presunción de su condición humana, siendo debatida con ardor ante la negativa a renunciar a aquellos privilegios que querían conservar, minoría relativa que no la suscribió con su voto, cuando en la mayoría que la aprobó primó el interés general y el patriotismo frente a los intereses particulares de los que se oponían.

Poco tiempo después cuando ya se había expulsado a los franceses del suelo patrio, el sentimiento patriótico no estaba amenazado y los soldados volvieron a sus pueblos y casas, 69 diputados alegando que no querían emular la antigua costumbre de los "persas" de otorgar un período de anarquía tras la muerte del soberano y por lo que serían así apodados, solicitaron del restaurado Fernando VII la derogación de dicha Carta Magna mostrando sus "vicios y nulidades" que amenazaban sus riquezas y privilegios, y así restaurar el Antiguo Régimen.

 MUNICIPIOS. GOBIERNO Y COMPETENCIAS: Constitución Española de 19-MAR-1812.
TÍTULO VI. DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS
CAPÍTULO PRIMERO. De los Ayuntamientos.
Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos compuestos de alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.

Art. 310. Se pondrá Ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalara término correspondiente.
Art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los Ayuntamientos de los pueblos con respecto a su vecindario.

Art. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los Ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación.

Art. 313. Todos los años, en el mes de Diciembre, se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinando número de electores que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes, a pluralidad absoluta de votos, el alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el 1º. de Enero del siguiente año.

Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere sólo uno, se mudará todos los años.

Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos sin que pasen, por lo menos, dos años, donde el vecindario lo permita.

Art. 317. Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco, a lo menos, de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.

Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.

Art. 320. Habrá un secretario en todo Ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del común.

Art. 321. Estará a cargo de los Ayuntamientos:
Primero. La policía de salubridad y comodidad.
Segundo. Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y a la conservación del orden público.
Tercero. La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios, conforme a las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.
Cuarto. Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirlas a la Tesorería respectiva.
Quinto. Cuidar de todas las escuelas de primeras letras y de los demás establecimientos de educación que se paguen de los fondos del común.
Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
Séptimo. Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.
Octavo. Formar las Ordenanzas municipales del pueblo y presentarlas a las Cortes para su aprobación por medio de la Diputación provincial, que las acompañará con su informe.
Noveno. Promover la agricultura, la industria y el comercio, según la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.

Art. 322. Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes los caudales de propios, fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos sino obteniendo por medio de la Diputación provincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los Ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma Diputación, mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.

Art. 323. Los Ayuntamientos desempeñarán todos estos recargos bajo la inspección de la Diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado e invertido.

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